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martes, 23 de junio de 2009

La LOREG fija el procedimiento de elección del alcalde










La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General fija el procedimiento para la elección del alcalde, que se deberá aplicar en el pleno que tendrá lugar la semana próxima en el Ayuntamiento de Pozoblanco.

CAPÍTULO VIII.
MANDATO Y CONSTITUCIÓN DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
Artículo Ciento noventa y cinco.

2. A tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.

CAPÍTULO IX.
ELECCIÓN DE ALCALDE.
Artículo Ciento noventa y seis.

En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

Aclaraciones de casos anteriores en España por parte de la revista especializada EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS:

Constituida la Corporacion se ha de proceder a la eleccion del Alcalde bajo la presidencia de la Mesa de edad. Conforme al art. 196 de la Ley OrgAnica 511985, de 19 de junio del Regimen Electoral General (LOREG), pueden ser candidatos todos los cabeceras de lista. Lo primero que debe hacer el Presidente es interrogar a cada uno de ello si desean ser candidatos o si renuncian a esta condicion. La renuncia suele tener lugar cuando previamente han existido pactos entre 1os distintos partidos o listas.
Concretados quienes son los candidatos, se ha de proceder a la votacion, que puede ser mediante papeleta a depositar en urna previamente sellada y en la que cada uno de los concejales vote a su candidato. Si alguno obtiene mayoria absoluta, queda elegido Alcalde, debiendo posteriormente jurar el cargo.
Si la votacion se hace en forma ordinaria, el Presidente de la Mesa debe centrar la votacion, que es unica. Cada Concejal debera votar a un candidato de 1os que hayan declarado su voluntad de acceder a la Alcaldia y no hayan renunciado. Si
ninguno obtiene la mayoria absoluta, quedara proclamado Alcalde quien encabezara la lista mas votada.
La votacion, como decimos, es unica entre 1os cabeceras que han aceptado ser candidatos. Por ello, lo primero que tiene que hacer la Mesa es determinar quienes son los candidatos a votar, y lo son todos cabeceras que no renuncien.


NO HACE FALTA SER CABEZA DE LISTA PARA OPTAR A LA ALCALDÍA (Caso de Manuel Llergo)
El problerna que nos plantea podriarnos generalizarlo en el sentido de si es posible en la eleccidn de Alcalde que sean candidatos quienes no encabecen las respectivas listas ya Sean los que originariarnente figuran corno tales o los que han
devenido a ocupar tal lugar en la lista del Alcalde renunciante.
La Junta Electoral Central en relacion al "siguiente de la lista" por renuncia del Alcalde, sienta el criterio de que cabe la renuncia a la Alcaldia sin perder por ello la condicion de Concejal (Acuerdo de 14 de abril de 1989), renuncia a ser
candidato a la Alcaldia que se produce irnplicitamente en el supuesto de que conste forrnalrnente el abandon0 de la forrnacion politica en cuya lista fue elegido Concejal (Acuerdo de 5 de julio de 1989). Obviarnente ha de entenderse que
por estas renuncias, expresas o implicitas, a la candidatura a la Alcaldia, la lista en que se encuentran incluidos no debe perder la posibilidad de presentar otro candidato siguiente y siernpre que 10s que le precedan renuncien.
Este criterio creemos que tambien debe aplicarse en el supuesto de que la renuncia a la candidatura sea de quien encabece la lista originariamente puesto que si segun el articulo 196 de la Ley Organica 511985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General "podran ser candidatos los que encabecen las listas", si estos no quieren serlo (renuncian), no tiene por que sufrir las consecuencias la forrnacibn politica por la que se present6 y si bien es cierto que esto puede ser un fraude a los electores en cuanto que al dar su voto a una lista estan eligiendo indirectarnente al primero de la lista como Alcalde, no es menos cierto que en nuestro sisterna electoral -quierase o no- se vota a partidos, que son los encargados posteriormente de decidir quien ha de ser presidente del gobierno o alcalde y asi, por el juego de los pactos postelectorales, en mnultitud de municipios, no es Alcalde el primero de la lista mas votada, por lo que el fraude a los electores si se piensa en reordenar la colocacion en la lista inicial habria que ponerlo en entredicho.
Por cuanto antecede, entendemos que para la eleccion de nuevo Alcalde es admisible como candidato quien no ocupe el primer puesto si previarnente renuncian los que le preceden, renuncia que ha de ser anterior a la eleccion
 

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